El Tribunal Supremo se ha manifestado y continúa el proceso, parece ser que al final será la Audiencia Provincial de Huesca quien se pronuncie sobre los datos registrales de Patrick, más de cinco años después y a tres meses de que cumpla su mayoría de edad.  

“Como familia sentimos cansancio y la sensación de tomadura de pelo. Desde 2014 defendiendo ante el Estado que tu hijo es hijo y se llama como todo el mundo lo conoce, cansa. Dónde queda el interés superior de persona menor, la protección especial y el Estado como garante de sus derechos también con respecto a su identidad. Patrick tiene a toda la familia, a sus amistades, a la comunidad educativa y al entorno social a su lado, pero no todas las personas trans lo tienen y conocemos las consecuencias”, afirma Natalia Aventín, presidenta de Euforia Familias Trans-Aliadas.

Si miramos un poco más allá, en el proceso se ha conseguido que el Tribunal Constitucional dijera que “la legitimación activa es valorar si el menor de edad demandante tiene suficiente madurez y se encuentra en una situación estable de transexualidad” es decir, que de la imposibilidad legal de presentar la solicitud de rectificación registral de sexo y nombre de las personas menores se abría una grieta en el sistema para que estas pudieran acceder.

Con la Sentencia argumentada del Tribunal Supremo la grieta se hace más grande. En su Decisión del Tribunal (I) hace un repaso de sentencias internacionales y de tribunales europeos que han ido marcando los avances en la materia.

Su Decisión del tribunal (II) directrices derivadas de la jurisprudencia y las resoluciones de los organismos internacionales proporciona directrices, una argumentación clara para defender el derecho de la autodeterminación de la identidad:

i) Se trata de una materia en la que las consideraciones de la ciencia médica, las percepciones sociales y el tratamiento jurídico dado por las legislaciones y los tribunales se encuentra en constante y acelerada evolución.

ii) En el reconocimiento de la identidad de género a las personas transexuales debe primar el aspecto psicológico y psicosocial sobre el puramente cromosomático, gonadal e incluso morfológico.

iii) No puede condicionarse el reconocimiento de la identidad de género de la persona transexual a su sometimiento a una operación quirúrgica de reasignación de sexo, esterilización o terapia hormonal.

iv) Debe abandonarse la consideración de la transexualidad como una patología psiquiátrica necesitada de curación.

v) Ha de facilitarse a las personas transexuales el cambio de la mención del sexo y el nombre en la inscripción de nacimiento y demás documentos de identidad mediante procedimientos rápidos y eficaces.

vi) Ha de protegerse la intimidad y dignidad de la persona transexual, y evitar que se vea sometida a situaciones humillantes, de modo que cuando tenga que identificarse en ámbitos como el escolar, el laboral, en sus relaciones con las autoridades públicas, etc, no quede de manifiesto su condición de persona transexual, permitiendo que sea la persona transexual quien decida sobre el conocimiento que los demás puedan tener de esa circunstancia, minimizando de este modo que pueda ser víctima de reacciones hostiles en su entorno.

vii) Este tratamiento jurídico de la transexualidad es consecuencia directa del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución) y al derecho a la intimidad (art. 18.1 de la Constitución), y tienen también anclaje en diversos principios y derechos reconocidos en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, en el modo en que han sido interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (respecto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) y las diversas instituciones previstas en estos tratados y acuerdos para el control de las vulneraciones y la supervisión del respeto a los derechos en ellos reconocidos.

En la Decisión del tribunal (III): el menor transexual, el Tribunal reconoce la especial situación de vulnerabilidad de las personas menores trans, destaca que “Los menores no son ajenos a la problemática de las personas transexuales. En ellos, a los problemas que atañen a las personas transexuales en general se añaden los que son inherentes a la etapa de la infancia y la adolescencia”. Hace mención a un informe sobre derechos humanos e identidad de género del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, 29 de julio de 2009, destacando datos como que:

  • los/as niños/as y jóvenes transgénero se enfrentan a problemas en la búsqueda de información, apoyo o tratamiento. Recibir esta información y apoyo favorece el interés superior del niño, puesto que el silencio e ignorar sus problemas tan sólo les lleva a la exclusión, al odio hacia sí mismos/as, al acoso, al fracaso escolar y a las tasas excepcionalmente altas de suicidio que se observan entre los/as jóvenes transgénero
  • “En Francia, una investigación reflejó que el 34% de los jóvenes transgénero habían intentado suicidarse antes de tener acceso a información y tratamiento”

En lo relativo a la madurez del menor, habrá de entenderse en el sentido en que ha sido definida por el Comité de Derechos del Niño de la ONU, en la Observación General núm. 12 (2009):

«”Madurez” hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. […] es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente»

Y por primera vez antepone la manifestación de la persona menor, es decir la autodeterminación, a la manifestación de terceras personas “Será necesaria en todo caso la audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el cambio de la mención registral del sexo”.

La importancia de esta sentencia radica en que apunta hacia donde debe dirigirse la ley que los colectivos siguen reclamando al gobierno, al mismo tiempo da argumentos a la interpretación de la legislación existente que deben hacer los Registros Civiles y otras administraciones. Por primera vez un texto de este Tribunal recoge la importancia de la autodeterminación, la tramitación sencilla y rápida de la rectificación de los datos registrales, la despatologización y la necesidad de adaptación de todos los ámbitos de convivencia, incluidos el educativo y el laboral.